• werr
  • wer
  • weeee

Revista Tamma Dalama: EL DERECHO A LA VIDA FRENTE A OTROS DERECHOS (Mtro. Pablo González Olachea)

Escrito por Tamma Dalama, Universidad Mundial. en Lunes, 11 Marzo 2019. Publicado en Revista Tamma dalama, Revista Universitaria Tamma Dalama, Tamma dalama, Tamma dalama, Universidad Mundial

EL DERECHO A LA VIDA FRENTE A OTROS DERECHOS

 

Mtro. Pablo González Olachea

Director Académico de Ciencias Jurídicas

y Políticas de la Universidad Mundial

 

Para iniciar esta disertación cabe hacernos tres preguntas cuyas respuestas no son, a mi parecer, fáciles de obtener aunque parezcan obvias: ¿Qué es un derecho?, ¿Qué es la vida?, y finalmente, ¿Es la vida un derecho?

 

LOS DERECHOS, LA PERSONA Y EL DERECHO

            Primeramente, podemos pensar que un derecho es una prerrogativa del ser humano, ese algo que puede ejercer, disfrutar y exigir frente a otros sujetos, cuyo límite es la esfera de derechos de dichos sujetos, esto es, los seres humanos gozamos cada quien de una esfera de prerrogativas individuales por el solo hecho de serlo.

Sin embargo visto desde la filosofía del derecho, tal y como lo acabamos de describir, los derechos vistos como exigibles se refieren solamente a aquellos para los cuales hay una relación de correlatividad prevista en la norma jurídica, es decir, hablamos del derecho subjetivo, aquella facultad que le nace a quien, ante el incumplimiento, tiene la facultad de exigirlo, que no necesariamente es el caso de los derechos fundamentales del ser humano.

De hecho se dice que los derechos humanos son el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona, tesis sostenida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México; esto significa que la persona no necesita realizar ningún acto para que tales derechos le sean reconocidos y respetados, salvo cuando media una violación de estos; mientras que en el caso de otros, el Estado, sin necesidad de ser estimulado está obligado a proporcionarlos, le sean exigidos o no.

Por ello es distinguible el papel de derechos humanos de cumplimiento negativo, que son aquellos en los cuales el Estado se obliga a abstenerse de realizar cualquier acto que tienda a anular o menoscabar el goce y ejercicio de éstos; de los derechos humanos de cumplimiento positivo, o sea aquellos en los que el Estado debe realizar todo lo necesario para asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los mismos.

            La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los tres primeros párrafos del artículo 1º señala textualmente:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad

Lo dispuesto por el texto constitucional reviste suma importancia porque destaca la universalidad de los derechos fundamentales del ser humano, la obligación del Estado de establecer las garantías para su protección, así como la prohibición de ser restringidos o suspendidos excepcionalmente. Así mismo, establece dos principios importantísimos cuya finalidad es preservar ante todo el más alto cuidado en favor de la persona cuando se presenten dudas en cuanto a su interpretación.

Por otra parte, para el derecho, persona es el sujeto destinatario de la norma legalmente establecida, presupuesto y fundamento de la justicia y la ley, término clave de relación jurídica, titular de cosas suyas, centro y final de la imputación normativa; le concibe sin duda, como un ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones; por tanto, nuestra constitución, norma superior de nuestro orden jurídico, reconoce que quien es sujeto de derecho es la persona, esto es, nuestra ley suprema no protege a la vida como un derecho, sino los derechos de las personas vivas.

            Ahora bien, para la filosofía la persona es la expresión de la esencia del ser humano, nos da la idea del ser humano en sus relaciones consigo mismo, con el otro y con el mundo; define a la persona como un ente racional dotado de características únicas como el pensamiento, el lenguaje, que aprende, que interactúa y se relaciona, inmerso en un mundo plagado de normas de todo tipo. De acuerdo con ello es que la ley reconoce derechos a aquellos seres que reúnen estas características y a quienes establece límites en aras de conservar un orden social.

            Lo anterior nos hace concluir que el derecho es tan limitado que solamente regula aquello que es perceptible sensorialmente, y esto es cierto en tanto que una norma no podría sancionar algo que resulta intangible, inobservable. Sin duda uno de los paradigmas del derecho es que al regular los comportamientos humanos afirmamos que una de las características del este, es la exterioridad.

            Debido a esa exterioridad es que derivan sus otros elementos definitorios como la heteronomía, es decir, para su cumplimiento resulta irrelevante si el sujeto obligado está o no de acuerdo con la norma; la bilateralidad, pues supone la existencia de un derecho que es desprendido de una obligación o viceversa y por lo tanto es producto de una autoridad que crea y dicta las normas además de que está facultada para exigir su cumplimiento; y, la coercibilidad, o sea la legítima posibilidad de utilizar la fuerza para exigir el cumplimiento de éste o para aplicar la sanción correspondiente ante la violación de la norma.

            Por tanto, si persona es aquel sujeto susceptible de adquirir derechos y obligaciones regulados por la ley, y esos derechos son prerrogativas o libertades de tales individuos, ello implica que su ejercicio conlleva una correlativa obligación; esto es, si yo quiero ejercer un derecho, debo de respetar los derechos de los demás.

Ello puede llevarnos a una interminable discusión acerca de si algunos derechos son superiores a otros, o prioritarios, o transferibles, o disponibles, o incluso dispensables, donde si la vida es un derecho entonces es el más relevante de los derechos, lo que rompe entonces con el principio de indivisibilidad, por el cual ningún derecho es más importante que los demás, no pueden jerarquizarse y deben entenderse como un conjunto, aunque goce de los demás principios (universalidad, interdependencia y progresividad).

En tal sentido, la correlación de derechos y obligaciones, sin embargo, debería de implicar que esta debería de ser exacta, de manera que debiera existir un equilibrio para su ejercicio, fundado no solamente en el derecho del otro y mi propia obligación, sino en mi voluntad de ejercer o no el derecho, sin que ello implique que no tenga la obligación de respetar el derecho del otro.

Sin embargo, dicho equilibrio no podría ser al contrario: ejercer mi derecho contra la voluntad del otro si ello le ocasiona algún perjuicio en su individualidad, o bien, a la colectividad. Curiosamente, todos, en lo general, estamos de acuerdo en que así funciona la bilateralidad entre los derechos y obligaciones, tal y como los protege el Derecho.

            En lo referente al alcance de la protección de los derechos fundamentales, nuestro ordenamiento jurídico supremo ha establecido que la interpretación jurídica sobre el particular deberá siempre realizarse conforme a lo establecido en la constitución, y por consiguiente en los tratados internacionales de los cuales México forme parte, así como siempre considerando la más amplia protección de las personas. En el ámbito del jurista nos encontramos en presencia del PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME y del PRINCIPIO PRO PERSONA o PRO HOMINE, ampliamente desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

            Lo anterior significa que ante cualquier duda de interpretación, el jurista, juez o autoridad deben atender los postulados de la Constitución, y si aún persiste la duda siempre deberá resolverse en favor de la persona. Dicho sentido abre un amplísimo espectro que nos ayudará a dilucidar, al menos en parte, los enigmas de nuestro planteamiento en este análisis.

 

LA VIDA

            Dicho lo anterior, es pertinente hacer un intento para responder qué es la vida. Definición por demás ardua porque hay incontables definiciones vistas desde los puntos de vista más variados.

            Desde la biología, el término hace referencia a aquello que distingue a los reinos animal, vegetal, hongos, protistas, arqueas y bacterias del resto de las realidades naturales. Y según tal concepción, implica las capacidades de nacer, crecer, metabolizar, responder a estímulos externos, reproducirse y morir.

De acuerdo con Lynn Margulis, en su obra “Captando genomas. Una teoría sobre el origen de las especies” de Editorial Kairós, científicamente puede definirse como la capacidad de administrar los recursos internos de un ser físico de forma adaptada a los cambios producidos en su medio, sin que exista una correspondencia directa de causa y efecto entre el ser que administra los recursos y el cambio introducido en el medio por ese ser, sino una asíntota de aproximación al ideal establecido por dicho ser, ideal que nunca llega a su consecución completa por la dinámica del medio. La asíntota es la línea recta que, prolongada indefinidamente, se acerca progresivamente a una curva sin llegar nunca a encontrarla.

En términos biológicos, la vida se especifica por su alto grado de organización, la cual se efectúa a distintos niveles, cada uno de mayor complejidad que el anterior y con sus propias leyes emergentes: monómeros, biomoléculas, genes, orgánulos, células, tejidos, organismos, poblaciones y biósfera.

Por otra parte, según el Diccionario de la Lengua Española, el vocablo Vida procede del latín Vita, se caracteriza por estar relacionado con la existencia de un ser humano, como también la fuerza o actividad interna sustancial por medio del cual obra el ser que la posee.

Otra definición por demás limitada, pero sensata por obvia, es la que dice que la vida es el tiempo o período de duración que tiene el ser humano desde que nace hasta que se muere.

En la medicina, se establece que para que la vida sea lo que debe ser, cada órgano debe cumplir muy bien su función y en perfecta coordinación con las demás actividades del cuerpo, lo que liga el concepto a la salud.

            Sin embargo, ninguna de las definiciones anteriores es suficiente para explicar el concepto en su totalidad, pues su sentido está ligado primordialmente a la ciencia, a lo tangible. Si bien, todos los organismos que están vivos efectúan de forma diferente todos los procesos de la vida: los seres humanos, los animales, las plantas y muchos organismos que los ojos no pueden ver, por tanto, tienen vida. De acuerdo con ello, la vida debe ser algo más que se manifiesta en los seres tangibles, por lo que no pueden definirse solamente por las funciones que desarrollan. Algo nos deja entrever, entonces, la definición que señala a la vida como una fuerza o actividad sustancial e interna, que le permite obrar al ser que la posee.

            Un acercamiento filosófico jurídico de acuerdo a la obra del reconocido jurista español don Luis Recasens Siches tiene que ver con el cuestionamiento que hace ¿qué es eso que se llama vida humana?, a lo que responde “…vamos a ver cómo eso que llamamos vida humana no es solamente un ser distinto de todos los demás seres del Universo, sino que es el ser fundamental… la vida humana es la realidad primaria y radical y. a la vez, la base y ámbito de todos los otros seres…”. Comentando a Descartes, Recasens Siches apunta que “Es verdad que en la vida humana se subraya ese carácter básico y primario de ser para sí, de saberse a sí misma, de agilidad, que constituye una nota de la realidad fundamental del pensamiento… Pero esta coincidencia no implica que la vida sea igual al pensamiento,… (la vida humana)… no es solo el sujeto, sino la indivisible relación  entre el sujeto y los objetos, entre el yo y el mundo,… Encontramos la vida cuando nos encontramos a nosotros mismos con el mundo, al mundo con nosotros en inseparable compañía”.

            En su argumento el célebre filósofo español se refiere a la vida humana y con razón realiza su razonamiento en virtud del ser pensante, presente y en contacto con la realidad que somos los seres humanos. Una interpretación de sus argumentos nos permite concluir que los seres humanos tenemos conciencia de la vida en tanto que nos ubicamos y relacionamos en y con el mundo, pero sin saber nada más que lo que podemos percibir y sin embargo, intuimos la existencia de aquello que sensorialmente no conocemos. Inclusive señala que “Ni Dios ni las bestias tienen problemas de conocimiento. Dios lo sabe todo y, por tanto, no siente la urgencia de saber algo que no sepa. El animal no sabe pero no sabe que no sabe y por eso no siente la necesidad de saber. El hombre  no sabe, pero sabe que no sabe lo que no sabe y que le importa saber eso que no sabe; o dicho con otras palabras, tiene conciencia de sus ignorancias concretas y se siente urgido para colmarlas… Ahora bien, esto vale no solo para caracterizar los problemas intelectuales, sino las demás funciones de la vida”.

            En este brillante argumento, Recasens nos define claramente lo que la vida humana es, pero no lo que es la vida, colocando a dicho concepto en el área ignorante del ser humano, quien hasta el momento no puede definir con exactitud y menos con integridad lo que es la vida.

            Lo anteriormente expuesto permite reflexionar que, si bien, podemos estar de acuerdo con algunas de las definiciones científicas sobre la vida que luego absorbe el derecho, lo cierto es que no tenemos la certeza de lo que es la vida, sino más bien la definimos por aquello que no es y únicamente describimos funciones o estructuras, aproximándonos solamente cuando la asociamos a una fuerza, a una energía, a una capacidad.

            Ahora bien, en tales términos, no podemos constreñirnos a definir la vida únicamente como la vida humana, pues siendo como comenta Recasens Siches, el ser fundamental, base y ámbito de los demás otros seres, debemos concordar en que la vida es.

Es por ello que no requiere ser definida, pues la vida se encuentra en un plano superior a los derechos, que son creaciones humanas. Por tanto, tampoco requiere de explicación, aunque aparentemente los otros seres no tengan conciencia de su propia vida. Igualmente, tampoco podemos obviar que en el universo pueden existir muchas otras formas de vida y que casi con seguridad, probablemente no sean formas similares a las que conocemos, sino que lo único cierto es que el común denominador entre todos los seres vivientes, es precisamente la vida.

            Concretando, la vida ES, no requiere reconocimiento, ni goza de las características de ningún derecho; no es una creación humana, ni es componente único del ser humano; no puede ser creada pues la reproducción no crea vida, crea más bien seres con vida; la vida es intangible e indestructible, apareció espontáneamente y forma parte del universo.

            Es tan inmanente que ningún individuo puede ejercer derechos, ni realizar cualquier actividad, sin el requisito indispensable de tener vida.

 

DERECHO A LA VIDA O LOS DERECHOS DEL SER VIVO

De acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU de 1948 los Derechos Humanos son aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna. En su artículo 3, dicho cuerpo normativo señala textualmente: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

            Si bien, estamos claros que el documento indicado se titula con referencia a los derechos humanos, cuando el artículo 3 se refiere al individuo, cierto es que dicha acepción debería admitir una definición más amplia que puede referirse a todo ser vivo, animal o vegetal, perteneciente a una especie o género, considerado independientemente de los demás, lo que sería congruente con el postulado del jurista Luis Recasens Siches cuando define al ser humano como el único capaz de pensar y cuestionar su existencia en el mundo, por tanto al considerar que todo individuo tiene derecho a la vida genera en dicho individuo, consecuentemente, la responsabilidad de respetar y proteger toda forma de vida incluyendo la propia, puesto que su vida depende de la vida de los demás seres que conviven en el mundo con el ser humano.

            Entonces, sobre este razonamiento, lo que resulta digno de protección es el derecho a preservar al ser viviente humano y, desde mi perspectiva particular, ampliado al ser no humano o considerado aún en proceso de serlo.

            La vida es y da razón de ser y existir a los seres dotados de ella, esto es: ¿quién puede dotar de vida? ¿puede la vida ser transferida? ¿puede la vida ser destruida? ¿la vida se pierde por tanto? ¿puede alguien quitar la vida?

            Antes de responder con la obviedad, reflexionemos: no son los padres quienes dan vida a los hijos, sino más bien son ellos los vehículos mediante los cuales se crea un nuevo ser vivo, pues no hay manera de explicar cómo surge la vida, dado que la reproducción es la unión de células ya vivas, las que combinándose se transforman en un ser diverso de ambas, pero a su vez, integrado de ambas.

Por tanto, si dichas células, el espermatozoide y el óvulo no estuvieran dotados de vida la nueva entidad biológica simplemente no existiría porque sería imposible su integración. Negar que las células no están imbuidas de vida sería también, negar que los seres nacidos de manera asexuada son seres vivos. Por ende, la vida existe universalmente, no se crea ni se pierde, no tiene fin.

            Son los seres materiales los que se destruyen, pero la vida no se pierde, es por ello que mi afirmación desde el derecho es que cuando nos referimos al derecho a la vida, a la libertad, al bienestar, en realidad estamos hablando de la protección de los derechos del ser vivo.

            La vida tampoco es una institución del derecho, porque el derecho es una creación humana; es tan superior que no es digna de ser protegida por una norma imperfecta, pues no necesita protección.

La norma es tan imperfecta que, en ánimo de proteger la vida no la respeta en todos los seres; al definirla como un derecho humano la degrada respecto de los demás seres vivos, por lo que desde su definición humana desprecia y dispensa cualquier otro tipo de vida, por lo que la norma se vuelve hipócrita, mentirosa, cuando norma la naturaleza, el ambiente, los animales y las plantas para los cuales no vale la protección de la vida por sí, pues no son sujetos de derechos humanos. Entonces la protección normada de la vida se limita y constriñe exclusivamente al ámbito de la persona humana.

 

LA VIDA ENFRENTADA A OTROS DERECHOS

Sentado lo anterior, vale cuestionar cuán racional es referirnos al enfrentamiento del del derecho del ser vivo a seguir vivo, frente a lo que se han venido a denominar derecho al aborto, derecho al bien morir y derecho a penar con la muerte al criminal. Si verdaderamente nos encontramos ante la presencia del derecho a terminar con la vida y si su ejercicio es en verdad el ejercicio de derechos.

 

            LA VIDA FRENTE AL ABORTO

            Si la vida es universal e inmanente a todo ser vivo, resulta ocioso tratar de indagar cuándo el producto de la concepción debe considerarse un ser vivo, pues lo es por el solo hecho de existir y encontrarse en un proceso biológico evolutivo que le llevará, en algún momento, al finalizar la gestación, a emerger en una forma humana o no humana, pero viva, tal y como la conocemos una vez que surge al exterior.

            Desde dicha perspectiva, enfocándonos al ser humano, todo ser vivo en desarrollo debe ser protegido por el solo hecho de existir, aunque no se encuentre totalmente formado, o ¿en qué momento puede considerarse formado totalmente, si aun después del parto nos encontramos en presencia de un ser incluso biológicamente inmaduro?

¿Es entonces el aborto un derecho?, resulta incongruente razonar que la destrucción de un ser vivo, independientemente del estado de crecimiento en que se encuentre, podría ser un derecho de alguien a quien la ley le protege su derecho fundamental a continuar viviendo.

¿Por qué, si la vida es considerada digna de ser protegida, el mismo orden jurídico habría de dispensar el cumplimiento de tal derecho por la decisión de la madre que decide no dar a luz? ¿Es dable, aceptar la preponderancia de un derecho sobre otro? Y no hablo del derecho a la vida, sino del derecho a conservar la vida, derechos que, el de la madre y el ser en gestación, en todo caso, son iguales, indivisibles, universales, progresivos e interdependientes en ambos.

No hay discusión en cuanto a si el ser en gestación se encuentra total o funcionalmente formado, sino que está dotado de vida; esta premisa no faculta a nadie, ni a la madre, a decidir sobre dicho ser arguyendo un derecho que no es tal, sino una decisión unilateral y arbitraria que atenta contra la vida, no contra otro derecho.

En nuestro orden jurídico se encuentra prevista la solución y esta es congruente con la concepción universal de aquello que reconocemos como vida. Cierto es que el artículo 4º de nuestra Carta Magna dispone que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos, pero en congruencia con lo previsto con los principios de interpretación conforme y pro persona, imposible sería interpretar a contrario sensu, que dicha disposición debiera interpretarse en sentido de que, si previamente al embarazo, la madre no decidió de manera libre, fue irresponsable o no se informó, entonces debiera prevalecer su derecho a disponer del producto de la concepción.

Si hubiere congruencia con los principios constitucionales, la vida decididamente es digna de ser protegida por encima de todo derecho y no como tal, sino porque sin ella sencillamente no es posible gozar de ningún derecho.

            Cabe señalar que el único artículo de la constitución que habla sobre la protección de la vida antes del nacimiento es el artículo 123 en su fracción V que estipula: “Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación…”, esto es, si bien refiere a la protección de la madre embarazada ante los peligros para su salud en relación con la gestación, dicha disposición legal debe interpretarse sistemáticamente en congruencia con los párrafos segundo y tercero del artículo 1º y artículo 4º de la propia constitución en el sentido de que no es únicamente la madre quien se encuentra sujeta de la protección de sus derechos, sino que lleva implícito un propósito y este es que se logre exitosamente el producto de la concepción, por tanto, es dable concluir que la vida de ambos seres es digna de la protección legal, independientemente del estado de desarrollo en que se encuentre.           

            Es falsa entonces la argumentación de los y las proabortistas cuando defienden su “derecho” arguyendo la libertad de decisión sobre el cuerpo femenino, la inexistencia de un ser formado al momento; lo que defienden realmente es lo que vendría a ser el ejercicio arbitrario de la destrucción de un ser ajeno a toda norma, dotado de vida y sujeto ahí sí, al derecho inalienable de continuar su desarrollo y SER porque ya es.

 

            VIDA, SUICIDIO Y BIEN MORIR

            Es verdad que tomada la decisión de terminar con su existencia, el suicida atenta contra sí mismo y se destruye, decimos que muere, pero solemos contrastar la muerte contra la vida, cuando dicho contraste podría ser más afortunado con las funciones orgánicas del ser, porque, ¿Cuándo alguien muere, realmente se acaba la vida? No lo sabemos.

Ahora bien, aquel que pide ser “privado de la vida” ante los indecibles sufrimientos de una enfermedad terminal ¿tiene derecho a solicitar el cese de sus funciones orgánicas? ¿tiene el derecho a disponer de su existencia? Bajo la premisa de que la vida es un derecho sí, pero bajo la premisa de que la vida simplemente es, nos encontramos ante un conflicto de valores, donde la conciencia, la justicia, la rectitud de conducta se enfrentan al dolor del que sufre y, queda en terceros el ejercicio de una decisión tomada por el sufriente en términos de encargar el cese de sus funciones orgánicas.

¿Estaremos realmente ante el ejercicio de un derecho o se trata de una decisión en la cual el derecho de la persona deja de tener relevancia porque precisamente ya no tiene sentido, ni manera de gozar ningún derecho?, ante lo cual la única persona que puede oponerse al bien morir es ella misma. El conflicto ético se traslada a sí misma, pero una vez ejecutada su decisión no le puede ser reclamada, igual que al suicida, pero el suicida lo hace por cobarde y el sufriente lo hace porque ya no hay sentido de seguir sufriendo.

En la eutanasia, partiendo de lo anterior, los dolientes, los parientes, los ejecutantes de la decisión simplemente deben ser regulados por la ley para llevar a buen fin la decisión del sufriente. El conflicto ético no es de su incumbencia y la ley no debe sancionarlos.

 

VIDA Y PENA DE MUERTE

Respecto de la pena de muerte no hay justificación que sostenga su legitimidad. Si la vida no es un derecho, pero es un ente superior a todo derecho, nada justifica la decisión externa y ajena de destruir a un ser humano, pues no está en el plano de decidir su supervivencia la calificación de su conducta, por muy grave que haya sido, pues si la vida es, nadie puede arrogarse el derecho de castigar a nadie con la pérdida de lo que le hace ser, pues sería atentar contra sí mismo escudándose en razones justificantes de la destrucción, soportada por la decisión humana que le colocan vulnerable ante una futura decisión en su contra. Es decir el ejecutor siempre tendrá por encima de su cabeza la espada con la cual también puede ser ejecutado.

 

CONCLUSIONES:

            Los derechos y, concomitantemente, las obligaciones son creaciones estrictamente humanas, reguladas por la norma para regular el cumplimiento de los compromisos y regular el comportamiento humano en sociedad, que es la función de la ciencia del Derecho.

            Los derechos humanos están diseñados en función y para las personas, lo que para efectos de la protección de la vida resulta insuficiente pues la vida es universal y no solamente humana.

            La vida no es un derecho, pues no es una creación humana; es universal, es espontánea y no requiere de ser reconocida, la vida simplemente es y ello le coloca en un plano superior a todo derecho.

            El derecho a ser protegido es el relativo a preservar o conservar la vida, lo que no redunda en un asunto de mera semántica, pues al ser la vida una entidad superior a todo derecho, lo fundamental es que resulta ocioso tratar de definir la temporalidad de la vida para efectos jurídicos. 

            No es el ser humano quien otorga la vida, por tanto, tampoco el ser humano tiene el poder de crear no destruir la vida.

 

 

La Paz, B.C.S., 6 de septiembre de 2018.

Déje un comentario

Estás comentando como invitado.