Revista Tamma Dalama: ¿CÓMO PUEDE EL ESTADO MEXICANO GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO A LA SALUD DE LOS ADULTOS MAYORES? Parte II, de Adriana Jiménez Beltrán
Adriana Jiménez Beltrán
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Universidad Mundial
Ahora bien, el enfoque de la salud basado en los derechos humanos debe ofrecer estrategias y soluciones que permitan al Estado Mexicano afrontar y corregir las desigualdades, las prácticas discriminatorias y las relaciones de poder injustas que suelen ser aspectos centrales de la inequidad en los resultados sanitarios. Lo que incluye no solo la obligación legislativa Federal o Estatal, sino la correlativa de la Administración Pública en su conjunto para decretar, instrumentar y ejecutar las medidas de protección con ese enfoque, es decir, que se debe contar con normas internas acorde a los parámetros internacionales, que regulen los instrumentos administrativos para que sea efectiva la protección a todas las personas, en especial a los adultos mayores, bajo la observancia de la sociedad para que en caso contrario puedan advertir a la autoridad judicial por cualquier medio a fin de que se les garantice ese derecho fundamental y ésta a su vez observe con debida interpretación de la ley a facilitar el acceso a ese derecho. Cabe destacar, que con fecha 15 de junio de 2015, se suscribió la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, a las que me referiré en otro trabajo.
Por otra parte, el Estado Mexicano se divide política y económicamente conforme lo señala nuestra Constitución. Sus representantes como autoridades, tienen definidas sus funciones; de ahí que se advierta el principio de derecho que dice: “la autoridad solo puede hacer lo que le faculta la ley”, esto es, si no está prescrito en la norma, la autoridad no puede de suyo propio realizar lo que no se le ha permitido, aun cuando el juez o diversa autoridad considere que debe hacerse, pues nadie está sobre la ley.
Es por ello, que se considera que un acto de autoridad es una obligación constitucional por disposición expresa del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su validez se encuentra condicionada al hecho de que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite, esto es, que únicamente puede desplegar sus facultades dentro de su respectivo ámbito de competencia y conforme a las diversas disposiciones que la autoricen[1]. Luego, la limitante que se advierte se sustenta en dos premisas:
a) La facultad de la autoridad se encuentre prevista en la Ley; y,
b) El ejercicio de dichas facultades esté dentro del parámetro de las posibilidades económicas y presupuestarias del Estado.
El presupuesto que tiene el Estado Mexicano, deriva de lo que se recauda y se dirige a diversos objetivos o fines[2], esto es lo que se denomina en materia fiscal como asignaciones presupuestarias o partidas presupuestarias, es por ello que las autoridades sólo pueden aplicar los recursos económicos con un límite legal y materialmente posible, sobre todo el tope económico; de ahí que no pueda exigirse a la autoridad a realizar o disponer de los recursos económicos para lo que no se les ha facultado, menos para lo que no está presupuestado, pues todo el entorno social al cual se destinan los recursos están previamente “etiquetados” y lo que no esté previsto en el presupuesto es material y jurídicamente imposible realizarse. Así, no puede obligarse a la autoridad a lo imposible, pues el principio jurídico: “nadie está obligado a lo imposible”, aplica a todo ente social sea público o particular, entonces la autoridad sólo puede hacer lo que se le faculte legalmente y en materia de erogaciones económicas, hasta el límite que encuentre en el presupuesto y que este gasto se encuentre programado o destinado para ello, es decir, hasta donde lo recaudado haga posible cumplir con las obligaciones del Estado. Esto es así, porque del presupuesto general, siempre habrá que tomarse en consideración cuál es aquél que se asignó a cada institución de salud pública tanto a nivel federal como por entidad federativa.
Además, en la relación gobernado y gobernante existen obligaciones y derechos para cada una de las partes, así el Estado está obligado a atender la demanda del gobernado, con la consideración que ésta exigencia no debe radicar en lo imposible o ilícito, pues la correlación del gobernado también le precisa que se apegue a cumplir la ley y se obligue al pacto social. De ahí, que no podríamos solicitar o exigir al Estado aquello que sea imposible a cumplir, bajo la mención subjetiva de que “es obligación del Estado protegerme”, pues de esa relación jurídica nacen también deberes del gobernado y obligaciones previas a cumplir, por tal motivo, antes de que el individuo exija el cumplimiento y protección a sus derechos, éste debe previamente haber cumplido con sus obligaciones; todavía más, para que la obligación estatal se cumpla, se deben también observar que éstas se encuentren en la ley y que material y jurídicamente sea posible cumplirlas por parte del Estado, pues como se advierte del presupuesto, el gasto no está destinado indiscriminadamente y la autoridad no puede subjetivamente arrogarse facultades que no le han sido previamente conferidas.
Sin olvidar, que dentro de las obligaciones del gobernado se encuentra como primacía la de cuidar de su salud a lo largo de su vida, la cual es correlativa a sus familiares y tutores, esto obliga a que toda persona debe cuidar su salud, sea por sí mismo o cuando se trata de adultos mayores a través de sus familiares o tutores, pues en materia civil se prevé que los alimentos son retroactivos, lo que quiere decir que cuando el individuo se encuentra inscrito en el núcleo familiar o de parentesco, la graduación de esos cuidados, cuando a raíz del detrimento natural físico o intelectual le impide a dicho adulto mayor proporcionárselo, ésta obligación se recarga primero en los hijos, luego en los familiares o tutores y sólo cuando los anteriores no existan es el Estado quien se lo proporciona a través de sus instituciones por la tutoría legal del Ministerio Público.
De ahí, que surjan dos condiciones en ese cuidado para los adultos mayores, la primera derivada de la voluntad del individuo (aun siendo adulto mayor) para procurarse a lo largo de su vida condiciones favorables para su protección, pues cuando por su condición física o mental, ya no puede proporcionarse ese cuidado, dicha obligación recae en sus familiares directos o tutores, pasando posteriormente a otros que por su parentesco le sea atribuible tal cuidado, quienes deben procurarle los alimentos, dentro de los cuales se encuentra precisamente la protección a su salud íntegra y social.
Existen otras causas, que derivadas de las condiciones económicas, sociales, políticas, ambientales y laborales en que se encuentre el individuo, para éste son involuntarias, tales como los siniestros por causa fortuita, fuerza mayor o por accidentes en los cuales no imperó su voluntad, sino únicamente resintió la afectación a su salud de cualquier manera, sea física cuando se lesiona alguna parte de su cuerpo o mental cuando las condiciones señaladas le afectan el desarrollo intelectual, pero en ambos casos, le impiden el disfrute y goce del mayor grado de salud.
Como ejemplo patente de estas dos condiciones, percibimos casos en los cuales únicamente referimos el resultado sin advertir la causa que generó el detrimento a la salud del adulto mayor, tales como el que a lo largo de su vida no se proporcionó un debido cuidado, sea porque fumó, ingirió bebidas alcohólicas o se introdujo sustancias ilícitas o en otros casos, porque se puso en riesgos inadecuados sin prever las consecuencias futuras pero posiblemente dañinas para su cuerpo, tales como conducir en estado inconveniente, auto-medicarse, ingerir productos “milagro” sin patente, no acudir a los centros de salud preventiva, excederse en los alimentos o bebidas, desvelarse o trabajar en exceso.
Todas los ejemplos señalados, denotan la existencia de la voluntad del individuo, su falta de cuidado o de acudir a prevención, que como obligaciones del individuo pueden ser las causas reales de algún padecimiento futuro dañoso, que se estuvo en la condición de prever y evitar, pero que por negligencia se realizó. Caso contrario es cuando se sufre la afectación sin que se pueda prever o evitar la afectación a la salud, como los accidentes donde no imperó su voluntad (fuerza mayor) o en un caso incierto en el que aun tomando todas las precauciones, no se podría evitar, como un incidente natural: un derrumbe, tornado, lluvia torrencial, etcétera.
De estas dos circunstancias planteadas, se advierte que los motivos que generaron la afectación a la salud es totalmente distinta, pues unos fueron causados por la negligencia del individuo (aun siendo adulto mayor) y otros en los cuales no lo pudo evitar como caso fortuito por causas de desastre natural. Esta última condición se considera que el Estado es directamente obligado a prevenir, auxiliar o debe atender para disminuir los efectos del evento para que el individuo pueda seguir gozando de su derecho pleno a la salud; empero, en los casos en los cuales dicha afectación se origina por causas voluntarias nocivas que el propio individuo se generó es lo que determina una análisis bajo otra perspectiva.
Aunado a lo anterior, que en ambos casos impera un protocolo internacional de atención a la urgencia médica y que en este tipo de casos, en ocasiones los jueces emiten juicios de valor sobre el tema de salud sin soportarlo en un estudio especializado médico acorde a cada caso concreto, lo que genera confusión a la institución o al médico tratante porque se les obliga –sin conocimiento previo de la praxis médica- aplicar un procedimiento médico o de atención a la salud que deben ejecutar o que se vuelva a realizar un nuevo procedimiento médico para mitigar los dolores que aduce el paciente –quien ya se atiende médicamente- porque aduce que no le han cesado los dolores con los estudios y atención médica ya realizada. La atención médica siempre debe estar documentada en el expediente clínico o electrónico, de conformidad con la NOM 004, pero no todas las instituciones cuentan con expediente electrónico.
Casos como el señalado, genera un conflicto en las instituciones que son responsables de proporcionar el servicio médico, pues estimo que el juez confunde las obligaciones de proporcionar una atención médica –que es a lo que se obliga a la autoridad- con la mitigación o disminución de los padecimientos -que es el resultado de la enfermedad-; por tal motivo los jueces llegan al extremo de solicitar a la institución o médico tratante que aplique un nuevo tratamiento o que realice un diverso estudio –sin aclarar el motivo- aduciendo únicamente que porque el paciente dice que aun cuando se le ha proporcionado el servicio médico, sin embargo sus padecimientos no se han mitigado o su enfermedad no se ha curado.
Es decir, estamos ante dos circunstancias diversas, pues una cosa es el servicio médico que se debe proporcionar –hasta donde el presupuesto indique-con el fin de mitigar el dolor o disminuir la afectación a la salud y otra cosa es que en todos los casos sea posible anular el dolor o curar una enfermedad; sobre todo cuando ésta afectación de salud se encuentra en un estado crítico o progresivamente incurable. Pues dicha mejora no está en las posibilidades del médico o de Institución alguna.
Sin embargo, en cuanto al servicio de salud, los usuarios de dichos servicios, ya sean públicos o privados, son titulares de derechos[3]. Estos derechos del paciente son reconocidos en la Ley General de Salud, los cuales entre otros se destacan:
1. Derecho a una atención digna;
2. Derecho a no ser discriminado;
3. Derecho a la confidencialidad;
4. Derecho a la información; y,
5. Derecho de decisión.
La Declaración de Ginebra de la Asociación Médica Mundial compromete al médico con las palabras "La salud de mi paciente será mi primera consideración", y el Código Internacional de Ética Médica declara que "Un médico debe actuar sólo en el interés del paciente al proporcionar atención profesional que pudiese tener el efecto de debilitar el estado físico y mental del paciente". Dado que es esencial que los resultados de los experimentos de laboratorio se apliquen a seres humanos a fin de ampliar el conocimiento científico y así aliviar el sufrimiento de la humanidad, la Asociación Médica Mundial ha redactado recomendaciones para que sirvan de guía a cada médico que realiza investigación en seres humanos, las mismas que se han plasmado en la Declaración de Helsinki[4], estableciéndose, entre otros principios relacionados con la investigación médica, como deber del médico proteger la vida, la salud, la intimidad y la dignidad del ser humano.
Entonces, si hablamos de la obligación del Estado en materia de salud pública, contrario a lo estimado por algunos juzgadores, ésta se debe constreñir a proporcionar u otorgar un servicio médico de calidad, que se otorgue perseverando la dignidad del paciente, atendiendo a su condición física o mental y su pertenencia a algún grupo vulnerable, como lo es el de los adultos mayores; todo ello, bajo los conceptos legales de la aplicación de las facultades expresamente conferidas a las autoridades, entendiendo que las posibilidades del Estado para el otorgamiento del servicio de salud no es ilimitado, pues el presupuesto con el que se cuenta se dirige a toda la población, dando preferencia desde luego a los grupos vulnerables, a fin de no discriminarlos; de ahí que se deba delimitar primero las obligaciones de los gobernados, las causas por las cuales se origina la afectación a la salud, la correlativa a la urgencia médica y las posibilidades económicas con que se cuenta para cumplir con dicha prerrogativa Estatal.
CONCLUSIONES:
Primero, El derecho a la salud no es ilimitado, las personas tienen obligaciones en cuanto a las enfermedades o lesiones que voluntariamente se provocan. El Estado Mexicano sin menoscabo del protocolo internacional de atención de urgencia médica, debe incluir en la ponderación prioritaria para atender las afectaciones a la salud de las personas las que sean por causas fortuitas y las provocadas por causas voluntarias de la persona afectada. Es decir, las primeras derivan porque surjan con motivos de riesgos de trabajo, accidentes, sucesos no voluntarios de los afectados o en los que no se evidenció la voluntad del afectado; las segundas surgen, porque al contrario, la persona sabiendo que existe un riesgo latente de afectar su salud, voluntariamente lo acepta o lleva a cabo, como por ejemplo las adicciones desde el consumo del tabaco, alcohol hasta todo tipo de narcóticos o excesos no diagnosticados médicamente; y negligencias sea por carácter personal o aceptar sugerencias no médicas o especializadas a la afectación.
Segundo, Graduación de la vulnerabilidad. El Estado Mexicano debe ponderar bajo criterios objetivos y documentados, el grado de vulnerabilidad de cada persona y con especial cuidado al derecho a la salud de los adultos mayores. Contar con instrumentos legales y administrativos para que sea una atención médica eficaz en donde quiera que se encuentre el paciente, así como el debido seguimiento en su lugar de residencia.
La tercera conclusión que se destaca es la Previsibilidad en los recursos económicos. El Estado Mexicano, debe prever en lo inmediato contar con los recursos económicos necesarios que se usen efectivamente en las instituciones de salud en el otorgamiento de los servicios de salud con independencia de cuál de ellas se trate, desde la prevención a la conservación de ésta en favor de las personas en todo su ecosistema (definir las obligaciones de cada persona para cuidar de su salud) dar atención de urgencia acorde a la vulnerabilidad del paciente o de especialidad médica facilitando y trasladando obligatoriamente a los adultos mayores por su especial situación, así como otorgar medicamentos, seguimiento de la reacción ante la afectación, rehabilitación efectiva física, motriz y sicológica. Entendiendo que debe haber una coordinación eficaz entre todas las instituciones para que de ser necesario puedan auxiliar en casos médicos que así lo requieran, sin las previsiones administrativas que en ocasiones lo impiden “por Estatuto, Reglamento o Ley interna”.
Una cuarta conclusión es Generar un Expediente Clínico Universal Electrónico o por escrito de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM 004. Esto es, en la atención médica precisa que se conozca con claridad cuáles son las condiciones que generaron la afectación de la salud (condiciones físicas, emocionales, socioeconómicas, culturales, etcétera, para saber en qué condiciones vive, si alguien lo auxilió o cuáles fueron los motivos que incidieron en la afectación; por ende, debería de contarse de manera urgente y previa a la consulta médica general, con un estudio socioeconómico y sicológico, y que este reporte se asiente inmediatamente en el expediente clínico del paciente. Dicho expediente debe ser universal y ser electrónico, a fin de que cualquier institución de salud pueda consultarlo para darle el seguimiento debido desde el lugar donde se encuentre la persona afectada, en concordancia con la cooperación médica nacional.
Y por último, Obligaciones de los individuos en materia de salud. El Estado Mexicano, debe considerar que las obligaciones legales de las personas, entre ellas el derecho a la salud de los adultos mayores, también es correlativa con los familiares directos de ellos, quienes están obligados a atenderlos, alimentarlos y prevenir sus afectaciones de salud durante el resto de sus días. Por tal motivo, se debe prever conocer quiénes son sus familiares en edad productiva, no solo directos sino los que comprenden a sus ascendientes o descendientes acorde al Derecho Civil, para que de ser necesario, sean ellos quienes también participen en la obligación correlativa de la atención a la salud de los adultos mayores, porque la alimentación que comprende la atención a la salud es retroactiva de padres a hijos y cuando los padres son adultos mayores deben los hijos hacerse cargo de la salud de sus progenitores o sea la ley quien los obligue a ello.
BIBLIOGRAFÍA:
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CONGRESO CONSTITUYENTE, DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN; REFORMADA AL AÑO 2016, ART. 1 (en especial el tercer párrafo), 3, 4, 5, 17, 73, 113, 117, 123 y 133.
- LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, CONGRESO DE LA UNIÓN, DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN; VIGENTE AL AÑO 2016.
- LEY DEL ISSSTE, CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE AL AÑO 2016 Y SUS REGLAMENTOS CORRELATIVOS.
- Página Web: Publicación de Definición ABC; Diccionario hecho fácil; Tema: LA GERIATRÍA CONCEPTO, año 2016. http://www.definicionabc.com/salud/geriatria.php.
- Criterio Jurídico: Época: Décima Época, Registro: 2011524, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXXXIV/2016 (10a.), Página: 1104: “ADULTOS MAYORES. EL ENVEJECIMIENTO NO NECESARIAMENTE CONDUCE A UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAGA PROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE”.
- ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD; CENTRO DE PRENSA; SALUD Y DERECHOS HUMANOS; Nota descriptiva N° 323; Diciembre 2015.
- Criterio Jurídico: Época: Décima Época, Registro: 160025, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 8/2012 (9a.), Página: 536, rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA.”
- Noticia: V. Dinero fácil. Reportero Héctor López Santillana; Periódico Excelsior, Página Frentes Políticos; 18 de diciembre 2016.
- Noticia: De 90 “anexos” que existen en Querétaro, 50 operan sin estándares médicos adecuados; Reportó: Paulina Rosales; 14 de marzo 2016;https://codiceinformativo.com/2016/03/de-90-anexos-que-existen-en-queretaro-50-operan-sin-estandares-medicos-adecuados/
- Noticia: Exhiben a Clínica 2 por trato cruel e inhumano; Periódico Zócalo de Saltillo; Sección Salud; Reportó: Rosalío González; 14 noviembre 2016;http://www.zocalo.com.mx/seccion/articulo/exhiben-a-clinica-2-por-trato-cruel-e-inhumano
[1] Época: Novena Época, Registro: 188678, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Octubre de 2001, Materia(s): Común, Tesis: 2a. CXCVI/2001, Página: 429, con rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.”
[2] DOF 30/11/2016 PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017. CAPÍTULO II De las erogaciones “Artículo 2. El gasto neto total previsto en el presente Presupuesto de Egresos importa la cantidad de $4,888,892,500,000 y corresponde al total de los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos.”
En términos del artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para el presente ejercicio fiscal se prevé un déficit presupuestario de $494,872,500,000.
[3] LA RELACIÓN MÉDICO PACIENTE Y LA MALA PRAXIS MÉDICA. Dr. Jaime Tamayo Martínez. Publicado en la Revista Novedades Jurídicas, Año IV, Número 19, febrero del 2007, Ediciones Legales, páginas 12 al 23
[4] Adoptada por la 18ª Asamblea Médica Mundial Helsinki, Finlandia, Junio 1964 y enmendada por la 29ª Asamblea Médica Mundial Tokio, Japón, Octubre 1975; 35ª Asamblea Médica Mundial Venecia, Italia, Octubre 1983; 41ª Asamblea Médica Mundial Hong Kong, Septiembre 1989; 48ª Asamblea General Somerset West, Sudáfrica, Octubre 1996; y, la 52ª Asamblea General Edimburgo, Escocia, Octubre 2000. Nota de Clarificación del Párrafo 29, agregada por la Asamblea General de la AMM, Washington 2002. Nota de Clarificación del Párrafo 30, agregada por la Asamblea General de la AMM, Tokio 2004.