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Revista Tamma Dalama: EL JUICIO LABORAL DE LOS SERVIDORES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN COMO RECURSO JUDICIAL EFECTIVO por Carlos Francisco López Reyna II

Escrito por Tamma Dalama, Universidad Mundial. en Lunes, 24 Abril 2017. Publicado en Revista Tamma dalama, Revista Universitaria Tamma Dalama, Tamma dalama, Tamma dalama, Universidad Mundial, Universidad Mundial, Universidad Mundial BCS, Universidades, Universidades en BCS

Ahora bien, referente a estos elementos, en el caso específico de los juicios laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores es posible advertir lo siguiente:

 

En primer lugar, el juicio laboral existe formalmente dado que el mismo se enuncia en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aunado a que su regulación se establece en el Reglamento Interno del Tribunal.

 

A su vez, en el artículo 134 del Reglamento Interno, se enuncian las atribuciones de la Comisión Sustanciadora del juicio laboral, siendo éstas las de dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y su personal, así como los asuntos relativos a la imposición de sanciones a dicho personal por irregularidades o faltas en que incurran en el desempeño de sus funciones relativas, sujetándose al procedimiento establecido en la Ley Federal de los Trabajadores.

 

De ahí que, se pueda inferir que el multicitado procedimiento tiene por objeto dilucidar conflictos derivados de un vínculo laboral, así como los relativos a la imposición de sanciones derivadas del desempeño de sus funciones[1], los cuales encuentran sus orígenes en el artículo 123 de la Carta Magna, el cual contempla como derecho fundamental el derecho del trabajo.

 

Por otra parte, como se adelantó, la Corte Interamericana ha razonado que no pueden considerarse como recursos efectivos aquellos que, por las condiciones generales del país, incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.

 

A fin de no caer en una afirmación laxa o poco acertada respecto a la eficacia del juicio laboral de mérito, se hace necesario el análisis de las hipótesis bajo las cuales la Corte Interamericana ha considerado que un recurso resulta ilusorio, entre éstas, que su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, por la de ausencia de medios para ejecutar sus decisiones o cualquier otra situación que configure un cuadro  de denegación de justicia.

 

En ese sentido, puede considerarse al juicio para dirimir las controversias laborales entre el tribunal Electoral y su Personal como el mecanismo mediante el cual quienes prestan sus servicios personales con la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, pueden disipar sus conflictos o diferencias en el ámbito laboral, máxime que en la actualidad no se tienen antecedentes en ese sentido o determinaciones en las que algún órgano jurisdiccional internacional o, inclusive, la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya declarado que el mencionado juicio es trasgresor de algún derecho fundamental previsto en disposiciones supranacionales o internas, las cuales pudieran dar pie a declarar al mencionado procedimiento como inútil.

 

Referente a la restante condición bajo la cual se supondría la ineficacia del juicio laboral en cuestión, esto es, la ausencia de medios para ejecutar la decisión judicial, a través de diversos criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral ha externado su vocación por eliminar cualquier obstáculo que impida el cumplimiento de sus ejecutorias y, al respecto, la Sala Superior ha emitido las jurisprudencias siguientes:

 

 Jurisprudencia 24/2001, de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[2].

 

Encima de ello, en la Jurisprudencia 21/2002 de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO[3], se estableció un criterio por el cual se amplía la obligatoriedad de las autoridades de acatar las resoluciones que emite el Tribunal Electoral, no obstante que quien deba cumplir con los fallos no hayan fungido como parte en el procedimiento del que se derive el fallo a cumplimentar.

 

Sobre la misma temática, la Sala Superior determinó que sólo el Tribunal Electoral está facultado para declarar la inejecutabilidad de sus resoluciones, en razón a que ninguna autoridad puede cuestionar su legalidad mediante algún tipo de acto o resolución, ya que si se admitiera cualquier forma de cuestionamiento,  equivaldría a desconocerle las calidades que expresamente le confiere la ley fundamental, por lo que el actuar de cualquier autoridad distinta del propio órgano jurisdiccional comicial o de cualquiera otra persona, encaminado a impedir el cumplimiento o a determinar la inejecutabilidad de las resoluciones infringe el artículo 99 de la Carta Magna; tal y como se sostiene en el criterio contenido en la Jurisprudencia 19/2004, de rubro: “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES”[4]. 

 

 

De acuerdo con los criterios contenidos en las jurisprudencias citadas, prima facie puede considerarse que el mencionado órgano jurisdiccional cuenta con la potestad suficiente para hacer cumplir los fallos que emite y, por ende, afirmar que el Tribunal Electoral cuenta con los medios adecuados para hacer cumplir las determinaciones que adopte en el juicio laboral en examen. Aunado a ello, que en caso de determinarse alguna condena en el juicio, será el propio Tribunal Electoral quien deberá cumplir con el fallo emitido por la Sala Superior.

 

                Por otra parte, concerniente a que se actualicen cuadros de denegación de justicia en los juicios laborales del personal del Tribunal Electoral, al respecto,  la Corte Interamericana ha determinado que dicha circunstancia se actualiza cuando se incurre, entre otras situaciones, en un retardo injustificado en la decisión[5].

 

En ese sentido, las acciones laborales en análisis deben ejercerse dentro de los plazos previstos en el Título Sexto de la Ley Federal de los Trabajadores[6], con excepción del procedimiento que se instaure con motivo de ellas debe sujetarse al procedimiento establecido en los artículos 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores.

 

Los numerales de la legislación burocrática federal aludida contemplan el procedimiento para dirimir las controversias de conflictos colectivos sindicales[7] y los conflictos individuales, ya sea por la terminación de los efectos del nombramiento o cualquier otra diferencia suscitada con motivo del vínculo entre el servidor y el ente público[8], el cual, dependiendo la circunstancia que genere la instauración del juicio pueden tener algunas particularidades[9].

 

En esencia, dicho procedimiento laboral se integra por las etapas de: presentación de la demanda, contestación de demanda, periodo de pruebas: ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración; alegatos y resolución.

 

Ahora bien, respecto a la presentación de la demanda, ésta puede realizarse en forma escrita o verbal mediante comparecencia ante la autoridad del conocimiento del juicio, cuyo plazo de promoción debe efectuarse tomando en consideración los términos prescriptivos de las acciones[10]; conducente a la contestación de la demanda, está deberá formularse de la misma forma a la de la demanda en el término de 9 o 5 días, contados a partir de que se corra traslado o sea emplazado el demandado, ya sea por terminación del nombramiento o cualquier otra circunstancia que origine la controversia laboral diversa a conflictos colectivos,  respectivamente[11].

 

Una vez recibida la contestación a la demanda o transcurrido el plazo para ello, la autoridad competente, ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes, y en su caso, a los testigos y peritos, para la audiencia de pruebas alegatos y resolución[12]. El día y hora de la audiencia se proveerá lo conducente a la admisión o desechamiento de las pruebas, así como su desahogo; hecho lo anterior, se dictará el laudo[13]

 

Como puede advertirse de la normativa que regula el juicio laboral burocrático, aún y cuando no se establece un  término específico para su resolución, se plantea que el procedimiento sea breve; que a decir verdad, en la práctica el tiempo de resolución de un juicio de esa naturaleza, seguido ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se aleja de esa intención, toda vez que en promedio se resuelven en tres años[14].

 

Por otra parte, concerniente a los juicios ante el Tribunal Electoral, en el lapso comprendido entre los años 2003 al 2016, se han resuelto 36 juicios por controversias laborales con sus servidores[15], por lo que, con el propósito de establecer el tiempo promedio de resolución de dichos juicios,  se analizaron los presentados en los años con mayor incidencia, esto es, 2003, 2005 y 2013, tomando como base la fecha de presentación de la demanda y la de resolución[16].

 

                De lo que se sigue que el tiempo promedio de resolución de un juicio laboral ante el tribunal electoral en promedio es de 289 días, es decir, 9 meses, 19 días.

 

De lo anterior, es evidente que el tiempo de emisión de un fallo en los juicios para dirimir las controversias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores frente al de los juicios en materia del trabajo seguidos ante el Tribunal Federal es inferior.

 

Por otra parte, a fin de evitar la dilación y perjuicios contra el trabajador durante la tramitación del procedimiento laboral[17], y que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos, el legislador estableció en el artículo 48 párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo[18]la limitante, respecto a las indemnizaciones que debe recibir el trabajador con motivo de un despido injustificado.

 

Así, en el supuesto en el que el patrón no acredite la causa de la rescisión de la relación de trabajo, el trabajador tendrá derecho, además, a que se le paguen los salarios vencidos computados  desde la fecha del despido hasta un periodo máximo de doce meses.

 

Después de todo se tiene que, de los juicios laborales emanados de los artículos 99 párrafo cuarto fracción VI y 123 Apartado B de la Constitución federal, a saber, el correspondiente a dirimir las controversias o diferencias entre el Tribunal Electoral y sus servidores y el burocrático federal, el primero de ellos se sustancia y resuelve por debajo de la temporalidad promedio del otro, esto es, en nueve meses y diecinueve días mientras que el restante en tres años. De hecho, en tiempo menor a la barrera establecida para el pago de salarios vencidos con motivo de la tramitación de un juicio de un juicio laboral ordinario instituido en el Apartado A del referido numeral 123, cuyo uno de sus propósitos es evitar la dilación de los juicios. 

 

Por lo tanto, tomando en consideración los procedimientos analizados para dirimir conflictos de naturaleza laboral, se puede inferir que el correspondiente al Tribunal Electoral y sus servidores es el más ágil, al resolverse en un menor lapso; y, en ese contexto, se considera que en forma alguna se actualiza la denegación de justicia derivada de un retardo injustificado.

 

A juzgar por las peculiaridades con las que se sustancia y resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores, someramente, se puede determinar que el mismo se ajusta a los criterios adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos bajo los cuales ha considerado que un recurso judicial es efectivo cuando existe formalmente un recurso y que éste dé resultados o respuestas a las violaciones a derechos contemplados en la Convención, Constitución o en las leyes.

 

Aunado a ello, que en forma alguna se actualizan los supuestos bajo los cuales la Corte Interamericana califica un recurso judicial como ineficaz por resultar ilusorio, esto es, que se haya demostrado su inutilidad en la práctica o que se carezca de medios  para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro  de denegación de justicia.



[1] En los procedimientos laborales instaurados con motivo de la imposición de sanciones al personal del Tribunal Electoral el dictamen que debe emitir la Comisión Sustanciadora se presenta a la Comisión de administración para su resolución, a diferencia de las restantes controversias laborales cuya resolución está a cargo de la Sala Superior, en términos de la fracción II del numeral 134 en comento. 

[2] Del texto siguiente: “Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Visible en las páginas 698 y 699, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.

[3] El texto de la jurisprudencia es del tenor siguiente:” Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos”.

[4] De conformidad con el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, de los diversos tipos de controversias que en sus nueve fracciones se enuncian, por lo cual, resulta claro que una vez emitido un fallo por dicho Tribunal Electoral, ninguna autoridad puede cuestionar su legalidad, a través de cualquier tipo de acto o resolución, aunque pretenda fundarse en su propia interpretación de las disposiciones de la Carta Magna o en el contenido de leyes secundarias, mucho menos cuando estas disposiciones fueron objeto de una interpretación directa y precisa en la propia resolución jurisdiccional definitiva e inatacable, toda vez que, por un lado, sobre cualquier ley secundaria está la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la que deben obedecer todas las autoridades federales y estatales, y si la interpretación de ésta forma parte del fallo definitivo e inatacable, que como tal surte los efectos de la cosa juzgada, si se admitiera su cuestionamiento en cualquier forma, esto equivaldría a desconocerle las calidades que expresamente le confiere la ley fundamental, por lo que el actuar de cualquier autoridad distinta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o de cualquiera otra persona, encaminado a impedir el cumplimiento o a determinar la inejecutabilidad de las resoluciones que dicho Tribunal Electoral emita, infringe el precepto constitucional citado en primer término; y, por otra parte, porque admitir siquiera la posibilidad de que cualquier autoridad distinta del Tribunal Electoral determine la inejecutabilidad de las resoluciones pronunciadas por este órgano jurisdiccional implicaría: 1. Modificar el orden jerárquico de las autoridades electorales, para sujetar las resoluciones definitivas y firmes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad jurisdiccional en la materia, a las decisiones de otras autoridades, en contravención a la Constitución. 2. Desconocer la verdad de la cosa juzgada, que por mandato constitucional tienen esas resoluciones. 3. Usurpar atribuciones concedidas únicamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de modo directo y expreso por la Ley Fundamental del país. 4. Negar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un acto o resolución ya calificado como tal, e inclusive dejado sin efectos y sustituido por ese motivo. 5. Impedir el cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable, pretendiendo hacer nugatoria la reparación otorgada a quien oportunamente la solicitó por la vía conducente. Situaciones todas estas inaceptables, por atentar contra el orden constitucional previsto respecto de los actos y resoluciones electorales, en franco atentado y ostensible violación al estado de derecho.

[5] Caso Las Palmeras vs Colombia, (Fondo) sentencia de 6 de diciembre de 2001, párrafo 58.

[6] El Título Sexto denominado “De las prescripciones” se compone por los artículos 112 a 117, en los tres primeros dispositivos se enuncian las hipótesis de prescripción para el ejercicio de las acciones, siendo éstas de un año, uno y cuatro meses, así como dos años, respectivamente; en los numerales 115 y 116 se enlistan los supuestos por los que no puede comenzar ni correr y los de interrupción de la institución; por último, en el numeral 117 se establecen las reglas para el cómputo de los plazos.

[7] Artículo 125 de la Ley  Federal de los Trabajadores.

[8] Ib ídem,  Artículos 127 y 127 Bis

[9] En términos generales, el procedimiento laboral burocrático se reduce a la presentación de la demanda, la contestación de aquella, a una audiencia trifásica y la emisión de la resolución; sin embargo, tratándose de  conflictos colectivos, una vez que se reciba la demanda, la autoridad laboral citará a las partes a una audiencia de conciliación a fin de avenirlas, de celebrarse convenio, éste se elevará categoría de laudo; en caso contrario, se procederá a la arbitraje en términos de lo establecido en el Capítulo III del Título Séptimo de la legislación burocrática federal. Por otra parte, en los conflictos relativos a la terminación de los efectos del nombramiento de un servidor público, el artículo 127Bis de la legislación aludida establece que el procedimiento inicia con la presentación de la demanda por parte de la “Dependencia”, con plazos particulares para el desarrollo de las etapas  procedimentales.  

[10] Artículos 112 al 114 de la Ley Federal de los Trabajadores.

[11] Artículos 127Bis y 130.

[12] Artículo 131

[13] Artículo 132 en relación con el diverso 137.

[14] La temporalidad se basa en las conclusiones del trabajo de investigación titulado “La duración de los juicios por despido injustificado en Materia Burocrática, un análisis estadístico exploratorio a partir de una muestra de juicios de despido injustificado en contra de la Secretaría de Educación Pública” elaborado por Silva Méndez Jorge Luis, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, consultado el 23 de febrero de 2016 en el sitio web: http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoSocial/14/art/art5.pdf, en el que se analizaron 511 juicios laborales seguidos contra la Secretaría de Educación Pública ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pudiendo variar la duración de los procedimientos de acuerdo a las particularidades del caso.

[15] Según información contenida en el sitio web: “http://www.te.gob.mx/informacion_juridiccional/estadistica/pdf/T002.pdf”.

[16] El lapso de tramitación y resolución se verificó respecto de las sentencias disponibles en la página oficial del Tribunal Electoral, que en el caso del año 2003 se analizaron en su totalidad, mientras que 2005 y 2013 únicamente se omitió el estudio de una sentencia en cada anualidad debido a que no se encontraron en el sitio web oficial del Tribunal Electoral para su consulta.

[17] Resulta ilustrativa por las razones que contiene la tesis I.13o.T.127 L (10a.), Décima Época, Registro IUS: 2009714, de rubro “SALARIOS CAÍDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, AL LIMITAR SU PAGO HASTA POR 12 MESES EN CASO DE QUE EL PATRÓN NO DEMUESTRE LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL (DESPIDO INJUSTIFICADO), NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,  Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III, Página: 2612.

 

 

[18] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce.

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