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Revista Tamma Dalama: SINTESIS DE INVESTIGACIÓN DE TRES TEMAS DEL AMBITO JURIDICO (Lic. Salma Fabiola Cerecer López)

Escrito por Tamma Dalama, Universidad Mundial. en Miércoles, 05 Diciembre 2018. Publicado en Revista Tamma dalama, Revista Universitaria Tamma Dalama, Tamma dalama, Tamma dalama, Universidad Mundial

SINTESIS DE INVESTIGACIÓN DE TRES TEMAS DEL ÁMBITO JURÍDICO:

1.- “EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, UN NUEVO DEBATE EN MEXICO A PARTIR DE LA SENTENCIA DEL CASO RADILLA PACHECO

2.- “HACIA UNA DEMOCRACIA PARITARIA

La evolución de la participación política de las mujeres en México y sus Entidades Federativas.

3.- EL ARGUMENTO ANALÓGICO 

AUTOR: Lic. Salma Fabiola Cerecer López[1]*

 

 

RESUMEN

En México como en muchos países destacan temas jurídicos controversiales de los cuales existe un sinfín de opiniones y contradicciones,  sin embargo gracias a ello se han generado suficientes antecedentes que han propiciado un gran impacto en el sistema jurídico mexicano. El caso Radilla Pacheco tuvo, tanto por haber sido el primer caso significativo en el que la Comisión Internacional de Derechos Humanos condenó al Estado mexicano, como por contener órdenes para que en México se realizaran cambios estructurales en el mismo.

Por otra parte en el trabajo se analizan los cambios de la participación femenina en el ámbito laboral, en la educación superior, en los cargos de representación política y en los puestos de dirección empresarial en México y el mundo. Plantea un interrogante digno de intentar esclarecerse, ya que esta relevante reforma como muchas otras acontecidas en México generalmente obedecieron a circunstancias convenientes desde el punto de vista político o bien por presiones internacionales; específicamente la pregunta nos conduce un obligado análisis tendiendo a verificar – en un acto de buena fe – la convicción que movió a reconocer un derecho, como el de votar y ser votado, en favor de la mujer

En lo que respecta al argumento analógico,  se destaca como uno de los argumentos jurídicos especiales más relevantes, junto al argumento a contrario. Se emplea para colmar o llenar lagunas jurídicas, y puede tener cercanía con una de las vertientes del argumento a contrario: la llamada vertiente productiva,  concepto problemático para la teoría del derecho, pues hay autores que niegan la existencia de auténticas lagunas en el derecho.

Palabras clave:  Sistema juridíco,  mujeres,  política, argumento analógico 

 

ABSTRACT

In Mexico, as in many countries, they emphasize controversial legal issues of which there are endless opinions and contradictions, however thanks to this, sufficient antecedents have been generated that have caused a great impact in the Mexican legal system. The Radilla Pacheco case had, both because it was the first significant case in which the International Human Rights Commission condemned the Mexican State, and because it contained orders for Mexico to make structural changes in it.

On the other hand, the paper analyzes the changes in female participation in the workplace, in higher education, in positions of political representation and in business management positions in Mexico and the world. It raises a question worthy of trying to clarify, since this important reform as many others occurred in Mexico generally obeyed to circumstances convenient from the political point of view or due to international pressures; specifically, the question leads us to an obligatory analysis tending to verify - in an act of good faith - the conviction that moved to recognize a right, such as voting and being voted, in favor of women

 

With regard to the analogical argument, it stands out as one of the most relevant special legal arguments, together with the a contrario argument. It is used to fill or fill legal gaps, and may be close to one of the aspects of the argument to the contrary: the so-called productive side, problematic concept for the theory of law, as there are authors who deny the existence of real gaps in the law.

 

Keywords: Legal system, women, politics, analogical argument

 

 EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, UN NUEVO DEBATE EN MEXICO A PARTIR DE LA SENTENCIA DEL CASO RADILLA PACHECO[2]

Al decir de Sergio García Ramírez [3],  el sistema tutelar de derechos humanos se manifiesta en un doble plano, nacional e internacional, en el segundo de los señalados a través de los distintos instrumentos convencionales celebrados y adoptados por el Estado Mexicano, éste se obliga a ejercer un control interno de convencionalidad, lo que implica no solo adaptar el derecho positivo vigente a los lineamientos surgidos de los tratados de marras, sino que además – a través de ciertas escalas de análisis – a la inaplicación de normas jurídicas por considerarlas inadecuadas o violatorias de los principios emanados de estos; bajo ese contexto resulta ineludible hacer referencia de la decisión adoptada en caso Radilla Pacheco, con la cual inicia una etapa transcendental en la tarea de conferir orden y rumbo a cuestiones con las citadas en el ámbito del derecho interno.

Bajo ese contexto y a modo de breve reseña del caso, se hace pertinente recordar que el día  25 de agosto de 1974 personal militar detiene ilegalmente en un retén al señor Rosendo Radilla Pacheco, quien fue visto por última vez en el otrora Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez, el nombrado fue un líder social del municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero, quien trabajó por la salud y educación de su pueblo y quien fungió como presidente Municipal – su paradero aún sigue siendo desconocido -, la detención y posterior desaparición forzada del señor Radilla Pacheco fue denunciada públicamente por la familia y de la investigación realizada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos se emite el informe especial publicado en el año 2001 conjuntamente con la recomendación 26/2001; como resultante de estas presiones internaciones – de ninguna forma por iniciativa del Estado Mexicano - en agosto de 2005 la Fiscalía Especial constituida para efectos de la investigación del caso consigna la averiguación por privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro ante un juzgado del fuero común, sin embargo el proceso se sustancia ante un tribunal del fuero militar por resolución del órgano jurisdiccional que interviniera de modo primigenio; como una resultante sin sorpresa alguna y de la dolosa opacidad con que se diera tratamiento al caso, la causa penal seguida en la jurisdicción militar en contra del inculpado se sobreseyó dado el fallecimiento del procesado Francisco Quiroz Hermosillo.

Vasto ha sido el recorrido jurisdiccional de este caso, no obstante ello y con el ánimo de no extender en demasía se considera relevante citar que: “… día 15 de marzo de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) demandó al Estado mexicano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la violación al derecho al reconocimiento de personalidad jurídica (artículo 3), derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y derecho a la protección judicial (artículo 25) en conexión con la obligación de respetar los derechos (artículo1.1), todos estos derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte los representantes de las víctimas demandaron al Estado mexicano no sólo por los derechos consagrados en la Convención Americana sino también por violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.

El 6 de julio de 2009 se llevó a cabo la Audiencia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El 23 de noviembre de 2009 la Corte IDH emitió la Sentencia sobre el caso, condenando al Estado mexicano por graves violaciones a los Derechos Humanos. Actualmente los peticionarios del caso se encuentran en el período de cumplimiento de la Sentencia referida.

El caso Radilla tuvo un gran impacto en el sistema jurídico mexicano, tanto por haber sido el primer caso significativo en el que la Corte IDH condena al Estado mexicano, como por contener órdenes para que en México se realicen cambios estructurales de gran importancia para la vida pública del país. “ (sic) [4]            

El Estado Mexicano ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el año 1981, reconociendo y sujetándose a la jurisdicción de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos el día 16 de diciembre de 1998, tal como consta en el artículo 62. 1 y 3, del citado instrumento, mismo que se transcribe.

 

ARTÍCULO 62.

1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

2. . . . . 

3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.”(sic)

Se tiene entonces a la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el intérprete más autorizado sobre el alcance o sentido que un derecho puede conllevar conforme las disposiciones contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ahora bien, en el ámbito interno del Estado se entiende que ninguna norma de derecho positivo debe, ni puede resultar contraria a la tutela de derechos y libertades contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que conduce a pensar en la obligación que corresponde al Poder Judicial en cualquiera de sus niveles a que en caso de que una ley o un acto se opongan al contenido del tratado en cita, ordenar que estos dejen de aplicarse o ejecutarse por contravenir una norma de mayor jerarquía; de acuerdo con la reforma publicada (D.O.F.) el día 10 de junio de 2011 el artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce la tutela de derechos humanos  en favor de todas las personas, del mismo modo que su goce de acuerdo con la norma Constitucional y todos los Tratados Internacionales de los que México sea parte, del mismo modo impone la obligación de interpretar las normas de derechos humanos de conformidad con la Ley Suprema y los Tratados Internacionales confiriendo la protección más amplia, para finalmente obligar a todas las autoridades en lo que concierne a su observancia y aplicación; de ello podemos advertir que dicha obligación ya supera al ámbito del Poder Judicial haciéndose extensiva a todos los órganos y niveles de gobierno y que sin duda alguna, tal como se precisa en el artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales se equiparan en la pirámide normativa; los principios rectores que surgen del citado numeral, tales como “interpretación conforme”, “protección más amplia”, “pro persona”,  imponen a toda autoridad una obligación de amplia magnitud ya que las constriñe a adecuar sus determinaciones a dichas reglas e incluso a dejar de aplicar las que puedan considerar contrarias a estas.

A este respecto no puede soslayarse la cita del expediente Varios 912/ 2010[5], de fecha 14 de junio de 2011 en la que claramente obliga a todos los órganos jurisdiccionales del país a sujetar el control de sus determinaciones de conformidad con los extremos que en tutela de derechos humanos contemplan los artículos 1º, 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con clara vinculación a la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos; en dicho expediente del mismo modo se indica que la interpretación no pasa por una cuestión de subsidiariedad, sino que los actos de autoridad deben analizarse de modo conjunto y armónico en función de apreciar si se ajustan a los parámetros de la Constitución y en su caso de los Tratados Internacionales; en ese sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios en los que se pronuncia respecto de la ubicación de los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano arribando a la conclusión que, si estos no se contraponen al mandato Constitucional guardan paridad normativa con la ciada Ley Suprema, más si de algún modo colisionan con esta, debe prevalecer el contenido de la misma. 

 Esta tutela jurisdiccional ha trascendido al ámbito particular, como consecuencia indirecta, ya que dentro de los procesos de instancia u ordinarios se pone de manifiesta la obligatoriedad de observar en el plano horizontal este cúmulo de garantías, ya que en dichas instancias se puede controvertir cuestiones ligadas a derechos fundamentales sin necesidad de recurrir a procesos especiales, condicionando la eficacia del proceso jurisdiccional al análisis de las diversas lesiones que el gobernador puede sufrir respecto de derechos fundamentales, como el honor, libertad ideológica, intimidad, libertad de expresión u otros; a guisa de ejemplo me permito citar una relevante resolución emitida por la Segunda sala Unitaria en Materia Civil del H. Tribunal Superior de Justicia de esta Entidad, en la que se pronuncia sobre el derecho humano a la vivienda digna, estableciendo la imposibilidad de cuantificar en concepto en sí mismo y mucho menos aún la dignidad respecto de la vivienda, inaplicando las entonces vigentes disposiciones de Código Civil en lo que concierne a la Constitución de Patrimonio Familiar que ese entonces hallaba su límite en los quince mil salarios diarios de valor inmueble, lo que diera lugar a una posterior reforme de la citada Ley Sustantiva en donde se quitó el límite de cuantía para ello.

 

HACIA UNA DEMOCRACIA PARITARIA[6]

La evolución de la participación política de las mujeres en México y sus Entidades Federativas.

CAPÍTULO 1.

EL SUFRAGIO DE LAS MUJERES.

¿IGUALDAD POLITÍCA, POR DECRETO O POR CONVICCIÓN? 

            Largo ha sido el derrotero que trazó el logro del voto femenino en México, así como numerosos fueron los obstáculos sociales y políticos que se interpusieron para evitarlo; no fue sino hasta la Presidencia de Adolfo Ruiz Cortines quien propiciara la reforma a los artículos 34 y 115 Constitucional, misma que se promulga el día 17 de octubre de 1953, cuando se da inicio al proceso que finalmente otorgara a las mujeres los mismos derechos políticos que los hombres a nivel federal.

            El texto en análisis – mismo que se transcribe - plantea un interrogante digno de intentar esclarecerse, ya que esta relevante reforma como muchas otras acontecidas en México generalmente obedecieron a circunstancias convenientes desde el punto de vista político o bien por presiones internacionales; específicamente la pregunta nos conduce un obligado análisis tendiendo a verificar – en un acto de buena fe – la convicción que movió a reconocer un derecho, como el de votar y ser votado, en favor de la mujer.

“…Preguntas como ¿el sufragio de las mujeres para alcanzar la igualdad política en México fue por decreto o por convicción?, ¿cuáles fueron las acciones que llevaron a nuestro país a adoptar tal medida hasta mediados del siglo XX cuando ya en otros países se gozaba de esta equidad?, ¿por qué tardamos tanto en dar ese paso y reconocer la igualdad entre hombres y mujeres?, surgen ante la contradicción de la información, por ello, en este capítulo se intentará responder a tales cuestionamientos a partir de la revisión histórica de la conquista del voto femenino…

Resulta entonces menester hacer una breve reseña, sobre la propia información que surge del texto en análisis, acerca de notables mujeres que han luchado por un México libre, justo e igualitario, tales como Leona Vicario, la que apoyara de modo efectivo la causa independentista, sufriendo persecuciones del Virreinato de aquel entonces, también es importante destacar  que: “…en 1887 se comenzó a publicar la revista Violetas del Anáhuac, dirigida por Laureana Wright de Kleinhans, en donde por primera vez se demandó el sufragio femenino a través de sus páginas. A lo largo de varios números, publicados entre 1887 y 1889, se compilaron las capacidades de las mujeres en la sociedad mexicana para demostrarles a los hombres que las mujeres tenían las mismas capacidades que ellos.” (sic)

 “…Ya en la Revolución se puede identificar el rol de las mujeres no sólo como “Adelitas”, sino como personas que lucharon a la par de los revolucionarios. Hay que reconocer en ese aspecto el papel que jugó las “Hijas de Cuauhtémoc”, un club femenil antirreeleccionista5 que apoyó a Francisco I. Madero y que, por ello, fueron perseguidas por el régimen de Porfirio Díaz… “(sic)

            Si bien es de destacar el relevante reconocimiento a los derechos y garantías sociales que se plasma en la Constitución de 1917, a través de la tutela de derechos sobre la tierra, sobre los recursos naturales de la Nación y sobre todo las garantías derivadas de las relacionales laborales y beneficios de seguridad social, no obsta decir que el reconocimiento de los derechos políticos de la mujer quedan indudablemente relegados, aun cuando el papel protagónico de la mujer cobra una notoria relevancia a través de organizaciones sociales y culturales, marcadas por una notoria influencia de pensadores como Karl Marx y otros; no fue sino hasta 1933 en tiempos de inicio de la presidencia de Lázaro Cárdenas (1933), cuando comienzan a vislumbrarse el reconocimiento de algunos derechos de tipo sustantivos, de ninguna forma políticos en favor de la mujer, basando las disposiciones en ese sentido, sobre derechos de mujeres en prisión, mujeres campesinas y algunos esbozos en materia de educación.

Tal como se indicara al inicio de este texto, fue a instancias del entonces candidato a Presidente Adolfo Ruiz Cortines, quien se comprometió en abril de 1952, ante 20 mil mujeres en el parque “18 de marzo” de la ciudad de México, a promover la reforma definitiva en materia electoral, en favor de la mujer, cumpliendo con su promesa el día 17 de octubre de 1953 cuando se logra la promulgación de la reforma constitucional a los artículos 34 y 115, los cuales permitieron el voto de la mujer a nivel federal.

Puede advertirse que, numerosos fueron los movimientos sociales y populares encabezados por notables mujeres de su época los que “forzaron” sin lugar a duda el reconocimiento de sus derechos políticos, pese a la constante negación de una clase política elitista – que mucho no ha mejorado en la actualidad – que constantemente desmereció el papel femenino en la sociedad, pugnando en todo momento por dejarla relegada a tareas domésticas; podría decirse que en pleno siglo XXI estas cuestiones han sido plenamente superadas y que la igualdad en todo aspecto de la vida privada o social de las mujeres es una cuestión que no conlleva controversia o discusión de ninguna índole, pero advertimos que continuamente y por razones que generalmente carecen de vocación igualitaria se actualizan normas en favor de una intervención político-equitativa de la mujer, llegando al extremo de imponer de modo cuantitativo la misma a través de porcentajes mínimos en cada participación electoral.

 

EL ARGUMENTO ANALÓGICO

 

             “… 1. El problema de las lagunas

El vivo debate, clásico ya en la literatura jurídica, acerca de las lagunas en los ordenamientos jurídicos nace al mismo tiempo que el dogma de la plenitud. Cuando el derecho romano recogido en el Corpus iuris se convierte poco a poco en el derecho por excelencia, y alcanza su punto culminante en la época de la codificación, cuando el Estado precisa monopolizar la actividad legislativa. En el derecho positivo español el artículo 1.7 del CC impone a los jueces y tribunales “el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido” y el artículo 357 del CP señala la pena de suspensión para el juez que “se negare a juzgar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley”. De la combinación de ambos artículos, similares a los existentes en otros ordenamientos, se han extraído argumentos tanto el conciso pero completo estudio histórico de las circunstancias en las que nace el dogma de la plenitud del ordenamiento jurídico opina que el problema de la denegación de justicia y el del silencio de la ley son distintos. Para él basta con que se pronuncie cualquier sentencia para que no se dé la denegación de justicia. Sobre la situación en otros ordenamientos, para mantener la plenitud del ordenamiento como para mantener la existencia inevitable de lagunas en cualquier sistema jurídico. “(sic)

El deber inexcusable del juzgador en el sentido de resolver toda aquella situación de hecho y de derecho que se ponga a su consideración permite a su vez que el órgano jurisdiccional disponga de todo fundamento jurídico originado en las diversas fuentes del derecho a través de los cuales pueda sustentar sus argumentos, no obstante la existencia de lagunas o deficiencias de la ley que puedan implicar obstáculos a efectos de una correcta e imparcial resolución; bajo ese contexto es pertinente mencionar la existencia de diversos tipos de argumentos que complementan los vacíos legales antes citados, entre estos se encuentra el argumento por analogía, siendo aquel en el cual el juzgador se sustenta en disposiciones cuya similitud fáctico-jurídica permite su aplicación en un caso concreto donde la ley aplicable que le corresponde no contempla el supuesto específico, sin perjuicio de ello es de tomarse en especial consideración que la similitud debe ser relevante.

            También es importante destacar que en nuestro sistema jurídica, de acuerdo a las garantías de legalidad que contempla el artículo 14 Constitucional, se prohíbe de modo especifico la condena sustentando la determinación en simple analogía o mayoría de razón, en obvia alusión a la aplicación de la ley penal, de acuerdo al principio de taxatividad y tipicidad que prevalece en la misma.

“…1.1. El concepto de laguna y sus tipos

En principio, y dejando de lado las valoraciones ligadas a la consideración del ordenamiento jurídico como completo o no, no parece haber graves controversias entre los autores para definir qué es (o mejor, cuándo existe) una laguna. Una laguna existe cuando falta en un ordenamiento dado una regla a la que el juez pueda referirse para resolver un conflicto que tiene planteado. Lo característico de la laguna es, por tanto, que un caso no está regulado por el derecho debiendo estarlo, es decir, no caben lagunas en abstracto, la laguna está siempre referida a un problema jurídico concreto al que el ordenamiento no da respuesta….” (sic)

            Advertimos entonces que una laguna del derecho se advierte cuando un ordenamiento específico carece de la respuesta adecuada ante el caso concreto; una técnica de habitual práctica para el llenado de tales vacíos es lo que se conoce como “supletoriedad de la ley” lo cual no es otra cosa que ante un caso de naturaleza similar se aplique una disposición de ley afín al mismo; para ejemplificar lo dicho, es frecuente y habitual que en asuntos de naturaleza mercantil, dentro de las reglas procesales previstas en el Código de Comercio no existan señalamientos específicos para un acto concreto, en cuyo caso se acude a las regulaciones obrantes en el Código Federal de Procedimientos Civiles; del mismo modo se advierte en la materia administrativa donde sus distintos procedimientos adolecen de especificaciones concretas tales como las inherentes a la valoración de pruebas o cuestiones incidentales – por citar parte de estas – en cuyo caso, del mismo modo se acude a lo regulado por el antes citado Código Federal de Procedimientos Civiles; esta circunstancia se encuentra debidamente prevista en aquellos ordenamientos –entre los que se encuentran los citados- en cuyos primeros artículos se prevé de forma clara y concreta la aplicación supletoria de otro cuerpo de ley –generalmente de carácter adjetivo-.

            Del mismo modo esta supletoriedad a la que se hace referencia, contempla la aplicación de los principios generales del derecho, sobre todo en aquellas leyes tutelares de derechos sustantivos y/o sociales; para precisar el concepto se trae a relación el tratamiento que la Ley Federal del Trabajo da a este caso en particular, en su artículo 17, no remite a aplicación supletoria de ley alguna, sino a principios generales del derecho, para disponer en su numeral subsiguiente, es decir en su artículo 18 que en caso de duda al momento de resolver, siempre la autoridad deberá pronunciarse en favor de la parte obrera; bajo ese contexto es importante señalar que el proceso laboral contempla además figuras características que en ninguna parte de la ley de la materia se encuentran reguladas, no obstante ser de superlativa relevancia al momento de definir la controversia, tal como es el caso específico del “ofrecimiento de trabajo” que durante la secuela procesal – en etapa de audiencia inicial – hace la patronal en favor del obrero, cuya declinación por parte de este último llega a extremo de revertir la carga probatoria de un despido, supeditando la misma a la valoración de buena o mala fe que de dicha oferta surja; esta regla de tamaña relevancia deviene de criterios jurisprudenciales y como se dijera resulta inexistente en la ley de la materia.

           

BIBLIOGRAFIA.-

CASTILLA,  Karlos. (2011). El control de convencionalidad, un nuevo debate en México a partir de la sentencia del caso Radilla Pacheco. Anuario Mexicano del Derecho Internacional, Biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. www.juridicas.unam.mx  

EZQUINAGA GANUZAS, Francisco Javier. (2006). La argumentación en la Justicia Constitucional y otros problemas de la aplicación e interpretación del derecho. (Primera ed.). México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.       

GONZALEZ OROPEZA, Manuel., M.GILAS, Karolina., BAEZ SILVA Carlos. (2016). Hacia una democracia paritaria. La evolución de la participación política de las mujeres en México y sus entidades federativas. (Primera ed.). México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.        

 



[1] Mexicana, Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de Baja California Sur,  maestrante de Desarrollo Humano y Social por la Universidad Mundial,  Campus La Paz. Correo electrónico: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

 

[2] CASTILLA JUAREZ, Karlos. BIBILIOTECA JURIDICA VIRTUAL DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNAM. www.juridicasunam.mx

 

[3] Cfr. GARCIA RAMIREZ, Sergio. (capitulo) EL CONTROL JUDICIAL INTERNO DE LA CONVENCIONALIDAD. FERRER MC. GREGOR, Eduardo (coordinador). EL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD. (Dialogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Los Jueces Nacionales). Fundación Universitaria de Derechos, Administración y Política, S.C. México, año 2012. Pág. 211.

[4] Antecedentes caso Rosendo Radilla Pacheco. www.cmdpdh.org

[5] Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro 23183, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, Página 133.

[6] GONZALEZ OROPEZA, Manuel, M. GILAS, Carolina, BAEZ SILVA, Carlos. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. México, 2016.

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